Aparato de elevación instalado permanentemente en edificios o construcciones, que sirve niveles definidos, con un habitáculo que se desplaza a lo largo de guías rígidas y cuya inclinación sobre la horizontal es superior a 15 grados, y que está destinado al transporte:
- de personas.
- de personas y objetos.
- sólo de objetos, si el habitáculo es accesible y una persona puede entrar sin dificultad, y si está provisto de elementos de accionamiento situados dentro del habitáculo.
De acuerdo con la legislación vigente, los aparatos que fueron registrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1644/2008 como plataformas elevadoras verticales para uso de personas con movilidad reducida (PEV-PMR), actualmente tienen la consideración de ascensores a todos los efectos.
A fin de garantizar las condiciones de seguridad de los aparatos elevadores establecidas por la normativa sólo pueden ser operados, reparados, montados y manejados por personal autorizado.
Por lo que respecta al diseño, fabricación y puesta en el mercado
Los ascensores de velocidad inferior o igual a 0,15 m/s deben cumplir el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas.
Los ascensores de velocidad superior a 0,15 m/s deben cumplir el Real Decreto 203/2016, de 20 de mayo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.